¿LOS FONDOS DE PENSIONES ESTÁN OBLIGADOS A TENER EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ? - Sinergia PRO - Litigios y Propiedad Intelectual

¿LOS FONDOS DE PENSIONES ESTÁN OBLIGADOS A TENER EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ?

Si bien existen avances médicos que permiten diagnosticar y tratar las enfermedades con un cierto nivel de precisión y efectividad, es posible que aquellas tengan un comportamiento inesperado y el paciente no responda al tratamiento previsto, o que por la severidad de la patología, el afectado empeore su condición de manera paulatina y no tenga una expectativa de recuperación, lo cual puede devenir en el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Esta hipótesis es analizada con detenimiento en la sentencia objeto de análisis, cuya estructuración fáctica se centra en la condición debilitada de un trabajador, que por padecer una enfermedad degenerativa, fue empeorando hasta ser calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La vicisitud principal en este caso concreto se manifiesta en la validez de las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez.

El problema jurídico planteado por la Corte Constitucional consiste en determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la fecha de la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el afiliado estuvo vinculado laboralmente después de dicha estructuración y realizó aportes a un fondo de pensiones (Corte Constitucional, Sentencia T-279/2019).

El contexto fáctico que da origen a la discusión se resume en que el momento en que inicia la pérdida de capacidad laboral no siempre implica identidad con la fecha de estructuración de la invalidez. En resumidas cuentas, los síntomas pueden manifestarse mucho antes del momento en que se estructure la invalidez.

Para las administradoras de fondos de pensiones, la estructuración de la invalidez implica hacer un “pare” en la contabilización de las 50 semanas necesarias para acceder a una pensión de invalidez y por lo tanto, los aportes posteriores a la estructuración no deben ser tenidos en cuenta, ergo (en el caso concreto) niegan el amparo con base en dicha tesis.  

La Corporación no comparte esta manera de actuar por dos razones fundamentales:

  1. Si la AFP no va a tener en cuenta los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez ¿Por qué los acepta? No puede actuar solamente en beneficio propio recibiendo los recursos aportados pero al mismo tiempo desconociendo la utilidad de los aportes en detrimento del afiliado, y 
  2. Por aplicación del derecho fundamental a la igualdad a un grupo poblacional que necesita un nivel de protección más estricto. 

Con base a ese par de razonamientos y en vista de que el mínimo vital del demandante estaba en un sujeto a sufrir un perjuicio inminente, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la presente sentencia decidió otorgar la pensión de invalidez al accionante y en consecuencia tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Nuestra postura en el presente análisis no dista del raciocinio hecho por la Corte Constitucional en la resolución del problema jurídico planteado, pues a juicio de los integrantes, todo aporte hecho al sistema general de seguridad social debe redundar en un beneficio para el afiliado, especialmente en la protección de una contingencia tan inesperada como la invalidez. Ignorar este postulado no implica otra cosa sino que una AFP se lucre ilegítimamente a costa de sus afiliados.

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